Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Sexta
Las rentas por servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1993 que no hayan sido percibidas o puestas a disposición, y que por efecto de la Ley resulten incorporadas en la tercera categoría, deberán considerarse como rentas de dicha categoría en el mes en que se perciban o pongan a disposición.
En caso dichas rentas hayan sido objeto de la retención aplicable a las rentas de cuarta categoría, el Impuesto a la Renta retenido podrá ser deducido de los pagos a cuenta y de regularización de cargo del contribuyente, a partir de los pagos a cuenta del mes en que se percibió o puso a disposición el ingreso sujeto a dicha retención. Si el contribuyente no aplicó los montos retenidos por dicho concepto a sus pagos a cuenta efectuados con anterioridad a su publicación del presente reglamento, podrá efectuar dicha deducción a partir del primer pago a cuenta que le corresponda efectuar desde la publicación del mismo. Dichas retenciones estarán sujetas al tratamiento previsto en el Artículo 6 del Decreto Legislativo 627 entre el mes en que se efectuó la retención y el mes al que corresponde el pago a cuenta o de regularización al que se aplica.
Sétima.- Por el ejercicio 1994, la opción a que se refiere el Artículo 6 podrá ejercitarse con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Reglamento.
Comentario
Disposición transitoria que regula el tratamiento fiscal de rentas por servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1993 no percibidas al momento de entrada en vigor del Reglamento. Establece que tales rentas se incorporan a la tercera categoría en el mes de percepción o disponibilidad, y permite deducir retenciones de cuarta categoría efectuadas sobre ellas contra pagos a cuenta y regularización del contribuyente.
Temas: transición normativa tributaria, reclasificación de rentas, retención del impuesto a la renta, imputación temporal de ingresos, deducción de retenciones, pagos a cuenta