Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 99. DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LOS ACTIVOS NETOS

Para la deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, no procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto a la Renta o acogidas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.

Está comprendido dentro de los conceptos deducibles el mayor valor producto de revaluación voluntaria de activos fijos efectuada fuera de un proceso de reorganización, así como la diferencia entre el mayor valor y el costo computable determinado de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior, bajo el régimen establecido en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley.

Comentario

El artículo 99 regula las deducciones permitidas al determinar los activos netos para fines del impuesto mínimo a la renta. Establece que no procede deducir acciones o participaciones en empresas exoneradas o acogidas al Régimen Especial, salvo las correspondientes a servicios públicos esenciales. Admite como deducibles los mayores valores derivados de revaluaciones voluntarias de activos fijos.

Temas: impuesto mínimo a la renta, activos netos, participaciones accionarias, exoneraciones tributarias, revaluación de activos fijos, servicios públicos esenciales