Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 98. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS ACTIVOS NETOS
Para determinar el valor de los activos netos:
a) Se considerará la UIT vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional.
b) Tratándose de contribuyentes obligados a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 797, el valor de los activos netos que figure en el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior se actualizará al 31 de marzo del año a que corresponde el pago, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publique el Instituto Nacional de Estadística e Informática. En los demás casos, el monto a considerar será a valores históricos.
c) La antigüedad de la maquinaria y equipo se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Importación, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del anticipo adicional que les corresponda pagar.
“ d. Las empresas a que se refiere el segundo párrafo del acápite i) del inciso a) del artículo 125 de la Ley, que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el uno de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del Anticipo Adicional, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1) La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el Anticipo Adicional en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.
2) Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero.
El Anticipo Adicional que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaración y pago de este anticipo, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) Presentarán conjuntamente con la declaración a que se refiere el primer párrafo, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización.
b) El Anticipo Adicional será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.
El Anticipo Adicional pagado conforme a los párrafos anteriores se acreditará contra el pago a cuenta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, según lo dispuesto por el artículo 102.”
Comentario
Establece los criterios y procedimientos para determinar el valor de los activos netos que sirven como base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta. Regula la valorización de activos conforme a UIT, índices de inflación e antigüedad de bienes, con tratamiento especial para empresas que participan en reorganizaciones patrimoniales.
Temas: activos netos, anticipo adicional, impuesto mínimo a la renta, base imponible, reorganización de empresas, actualización patrimonial