Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 86. DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO NO COOPERANTE O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y DE RÉGIMEN FISCAL PREFERENCIAL
Para efectos de calificar a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición y a los regímenes fiscales preferenciales se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:
1) Son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente reglamento.
Mediante Decreto Supremo se puede incluir en el Anexo 1 a otros países o territorios, siempre que cumplan con alguno de los siguientes criterios:
a) Que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.
b) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
c) Que su tasa aplicable del impuesto a la renta empresarial, de conformidad con el artículo 87, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de naturaleza empresarial, de conformidad con el régimen general.
Mediante Decreto Supremo se puede excluir a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición que cumplan alguno de los siguientes criterios:
a) Que sean miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE.
b) Que tengan vigente con el Perú un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información.
c) Que cumplan con el intercambio de información con el Perú y que este no se encuentre limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.
Los miembros de la OCDE o aquellos países o territorios con los que el Perú tenga vigente un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información que no cumplan con el intercambio de información en los términos del inciso c) del párrafo anterior, pueden ser incluidos en el Anexo 1.
2) Son regímenes fiscales preferenciales aquellos regímenes que cumplan al menos dos de los siguientes criterios:
a) Que el país o territorio del régimen fiscal no tenga vigente un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas, respecto de dicho régimen fiscal.
b) Ausencia en el país o territorio del régimen fiscal de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, respecto de dicho régimen.
c) Que la tasa aplicable del impuesto a la renta sobre las rentas, ingresos o ganancias sujetas al régimen fiscal, de conformidad con el artículo 87, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados.
d) Que el régimen fiscal excluya, explícita o implícitamente, a los residentes del país o territorio de dicho régimen, o que los sujetos beneficiados con dicho régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico.
e) Que hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos por cumplir con el acápite (iii) del cuarto párrafo del inciso m) del artículo 44 de la Ley, aun cuando el país o territorio del régimen se encuentre en proceso de eliminarlos o modificarlos.
3) Las inclusiones o exclusiones de la lista del Anexo 1 que se realicen en el curso de un ejercicio gravable producen efectos a partir del ejercicio siguiente.
4) La SUNAT debe remitir anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas la lista de países o territorios que hayan cumplido e incumplido con el intercambio de información, o lo hayan cumplido de forma limitada, así como los casos en los que haya detectado los supuestos señalados en el inciso b) de numeral 1 del primer párrafo. Esta información debe ser remitida durante el primer trimestre del ejercicio siguiente al que se han cumplido los supuestos señalados en este numeral. Dicha información puede ser publicada, de manera referencial, en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas o de la SUNAT para conocimiento de los contribuyentes.
Comentario
Define los criterios técnicos y procedimentales para calificar países, territorios y regímenes fiscales como no cooperantes, de baja o nula imposición, o preferenciales. Establece mecanismos de inclusión y exclusión mediante Decreto Supremo y regula la efectividad temporal de tales cambios y el reporte informativo que debe realizar la SUNAT.
Temas: países de baja imposición, regímenes fiscales preferenciales, intercambio de información tributaria, cooperación fiscal internacional, transparencia tributaria, impuesto mínimo a la renta