Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 84. INGRESO AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO O AL REGIMEN GENERAL
84.1 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen MYPE Tributario efectuarán sus pagos a cuenta conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1269; en caso le correspondiera calcular sus pagos a cuenta conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del referido Decreto Legislativo, deberá observar lo señalado en el numeral 84.2 de este artículo.
84.2 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:
a) Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85 de la Ley.
En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley.
b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85 de la Ley.
Comentario
Regula el ingreso de contribuyentes desde el Régimen Especial al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General, estableciendo el régimen aplicable para el cálculo de pagos a cuenta. Distingue según la condición tributaria anterior del contribuyente para determinar la base y metodología de sus obligaciones mensuales o anticipadas.
Temas: cambio de régimen tributario, pagos a cuenta, régimen especial, régimen general, régimen mype tributario, transición entre regímenes