Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 70. CUENTAS DE CONTROL

Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del Artículo 104 de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente:

a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo.

b El mayor valor atribuido a los activos fijos.

c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados.

A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f) del Artículo 22 del Reglamento deberá mantener dicha diferencia.

Comentario

El artículo 70 establece la obligación de los contribuyentes acogidos a los regímenes especiales de la Ley del Impuesto a la Renta (numerales 1 y 2 del artículo 104) de mantener cuentas de control separadas en el activo. Estas cuentas deben distinguir el valor histórico con ajuste inflacionario, el mayor valor atribuido a activos fijos y sus correspondientes depreciaciones independientes, asegurando trazabilidad fiscal de cada concepto.

Temas: cuentas de control contable, regímenes tributarios especiales, revaluación de activos, ajuste por inflación, depreciación fiscal, segregación patrimonial