Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 69. VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES
Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:
a. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del Artículo 104 de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento.
b. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del Artículo 104 de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias.
Comentario
El artículo regula el valor depreciable que deben asignar las sociedades reorganizadas a sus bienes según el régimen tributario elegido. Establece dos tratamientos diferenciados: uno que permite revaluación y considera los bienes como nuevos, y otro que mantiene el valor del transferente con ajuste inflacionario únicamente.
Temas: reorganización empresarial, valor depreciable, depreciación de activos, revaluación de bienes, transferencia de atributos fiscales, regímenes tributarios