Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 64

c. Tratándose de renta neta atribuible a personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de bienes de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, la atribución se realizará de la siguiente manera:

i. Se dividirá el importe del ingreso por rentas pasivas provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, entre el total de ingresos correspondientes a las rentas pasivas. El resultado se multiplicará por cien.

ii. La renta neta pasiva atribuible se multiplicará por el porcentaje determinado conforme al acápite anterior. El resultado constituirá la renta neta pasiva atribuible que deberá sumarse con la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.

iii. La diferencia entre la renta neta pasiva atribuible y el resultado antes señalado, se sumará a la renta neta del trabajo

Comentario

El artículo 64.c) del Reglamento del Impuesto a la Renta regula la atribución de rentas pasivas a personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país, cuando integran rentas provenientes de enajenación de bienes. Establece un mecanismo proporcional para desagregar la renta neta pasiva entre aquella atribuible a ganancias de capital y la correspondiente a otras fuentes pasivas, con efectos en la base imponible de cada categoría de renta.

Temas: atribución de rentas pasivas, enajenación de bienes, categorización de rentas, prorrateo de ingresos, rentas del trabajo, personas naturales domiciliadas