Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 64. DEDUCCIONES A LA BASE IMPONIBLE POR INVERSION E INAFECTACIONES AL IMPUESTO MINIMO

Respecto a las deducciones a la base imponible y a las inafectaciones al Impuesto Mínimo previstas en los Artículos 113 y 116 de la Ley, así como en el Decreto Legislativo 780, se observará lo siguiente:

a) La antigüedad de las maquinarias y equipos a que se refiere el Artículo 113 de la Ley, se computará desde la fecha de su adquisición.

Se entenderá como fecha de adquisición la que conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o la de la declaración única de importación, según sea el caso.

El contribuyente, previo requerimiento, deberá acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluya de la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta que le corresponda pagar.

b) A partir del ejercicio 1994 se entiende por empresas productivas, aquellas que tienen por objeto producir bienes o prestar servicios.

Se entenderá que las empresas productivas inician sus operaciones en el ejercicio gravable en que realizan la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, a título oneroso.

c) La fusión producirá efectos a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

La empresa o sociedad que se constituya o establezca por fusión o división de empresas o sociedades ya existentes, no está comprendida en lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 116 de la Ley. Dichas empresas determinarán el Impuesto Mínimo aplicando el 2% sobre el valor de sus activos netos que consten en el balance ajustado, de acuerdo con el Decreto Legislativo 627 modificado por Ley 25381, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio gravable. Las empresas adquirentes efectuarán sus pagos a cuenta considerando también el dozavo ajustado del dos por ciento (2%) de la suma de los activos netos de las transferentes al cierre del ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda. Tratándose de fusión por absorción, la adquirente deberá incorporar a sus activos netos, la suma de los activos netos de las transferentes, al cierre del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso. Las empresas adquirentes podrán aplicar los pagos a cuenta efectuados por las empresas transferentes.

d) Los dos años a que se refiere el inciso g) del Artículo 116 de la Ley se computarán a partir de la declaración o convenio de liquidación.

e) La deducción a la base imponible del Impuesto Mínimo a que se refiere el Artículo 1 del Decreto Legislativo 780, comprende las nuevas inversiones destinadas a la adquisición, construcción, ampliación, remodelación y restauración de inmuebles para las empresas de servicios de establecimientos de hospedaje.

f) Para efecto de fiscalización, las empresas que se acojan a los beneficios establecidos en el Artículo 113 de la Ley y en el Artículo 1 del Decreto Legislativo 780, deberán registrar las inversiones efectuadas en cuentas del activo denominadas"Inversiones - Artículo 113 Decreto Leg. 774"o"Inversiones - Decreto Leg. 780"según corresponda.

g) Para efecto de la inafectación a que se refiere el inciso e) del Artículo 116 de la Ley, se entiende por empresas de servicio público de electricidad, a aquellas que presten exclusivamente el servicio de generación y/o transmisión y/o distribución de electricidad, destinado al servicio público.

Comentario

Establece las reglas para aplicar deducciones a la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta y precisiones sobre inafectaciones, regulando supuestos específicos como antigüedad de maquinarias, definición de empresas productivas, efectos de fusiones, y beneficios por inversiones. Operacionaliza los artículos 113 y 116 de la Ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo 780.

Temas: impuesto mínimo a la renta, base imponible, antigüedad de activos, empresa productiva, fusión de empresas, activos netos