Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 58. CRÉDITO POR LOS IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR

Para efecto de deducir los créditos por los impuestos pagados en el exterior a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 88 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Los créditos se conceden por todo impuesto pagado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la Ley.

2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben reunir las características propias de la imposición a la renta.

3. Los impuestos pagados en el exterior se convierten a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en el que se imputa la renta, sobre la que inciden tales impuestos.

Para tal efecto, se utiliza el tipo de cambio publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web o en el diario oficial El Peruano.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha antes señalada, se debe utilizar el correspondiente al último día anterior. Para tal efecto, se considera como último día anterior, al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha señalada en el primer párrafo de este inciso.

En caso la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional.

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país en el que el impuesto es pagado, que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en el que se imputa la renta o, en su defecto, el último publicado, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe aplicar lo previsto en los párrafos anteriores.

Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, para efecto de lo señalado en el inciso f) del artículo 88 de la Ley, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Entiéndese por dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada a los dividendos o utilidades que la sociedad no domiciliada de primer nivel distribuya en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital. Se considera que la sociedad no domiciliada de primer nivel ha distribuido dividendos o utilidades cuando estos han sido pagados o puestos a disposición de la persona jurídica domiciliada en el país.

Lo señalado comprende a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.

Asimismo, entiéndese por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer o segundo nivel, al impuesto a la renta empresarial pagado por estas en el exterior, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país o a la sociedad no domiciliada de primer nivel, respectivamente.

2. A fin de determinar el porcentaje de participación directa e indirecta de al menos diez por ciento (10%) del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel, respectivamente, se deben considerar las acciones que subyacen en los ADR's (American Depositary Receipts) y GDR's (Global Depositary Receipts).

3. Para establecer el porcentaje de participación indirecta que la persona jurídica domiciliada en el país tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel se debe multiplicar el porcentaje de participación que aquella tiene en la sociedad no domiciliada de primer nivel por el porcentaje de participación que a su vez esta tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel.

4. Cuando la SUNAT lo requiera, la persona jurídica domiciliada en el país debe acreditar:

(i) Su participación en las sociedades de primer y segundo nivel con, documento de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente en el que conste, por lo menos, la denominación o razón social de la titular de las acciones o de la tenedora de los ADR's y GDR's tratándose de las acciones que subyacen en estos, el porcentaje de participación en la sociedad no domiciliada y el tipo de acciones que aquella posee en esta.

Si el referido documento se expide en idioma extranjero, la persona jurídica domiciliada en el país debe presentar una traducción al castellano de este cuando así lo solicite la SUNAT.

(ii) La distribución de los dividendos o utilidades por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, con, entre otros, los acuerdos de los órganos autorizados para acordar dicha distribución y las constancias de depósitos o transferencias a las cuentas de las entidades del sistema financiero a favor de la sociedad no domiciliada de primer nivel y la persona jurídica domiciliada en el país, en los casos que la distribución se realice en efectivo, u otros documentos que acrediten su efectiva distribución cuando la distribución sea en especie.

Comentario

El artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta regula el mecanismo de deducción de créditos por impuestos pagados en el exterior, incluyendo la conversión a moneda nacional y los requisitos específicos para el crédito por impuestos de sociedades no domiciliadas que distribuyen dividendos. Establece reglas técnicas de conversión de moneda extranjera y requisitos de acreditación de participación accionaria y distribuciones.

Temas: doble imposición internacional, crédito directo e indirecto por impuestos del exterior, conversión de moneda extranjera, participación accionaria indirecta, dividendos distribuidos por sociedades no domiciliadas, acreditación documental de créditos tributarios