Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 43. UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Y CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS RETENCIONES
Para efecto de las retenciones contempladas en el artículo 75 de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención.
b) Los créditos contemplados en el inciso c) del artículo 88 de la Ley solo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos.
Comentario
Establece los parámetros para calcular las retenciones de quinta categoría: la UIT vigente en el mes de retención y los créditos por impuesto a la renta, que solo son computables desde cuando el trabajador acredita su derecho ante el empleador.
Temas: retención en la fuente, quinta categoría, unidad impositiva tributaria, créditos tributarios, acreditación ante empleador