Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 4-A. RENTAS DE FUENTE PERUANA
Para efectos de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Respecto a las rentas de fuente peruana producidas por los predios situados en el territorio de la República y los derechos relativos a los mismos, se entiende por:
1. Predios: a los predios urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.
2. Derechos relativos a los predios: todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.
b)Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada
Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes:
1. Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red.
2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.
3. Almacenamiento de información (Data warehousing): Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota.
4. Aplicación de hospedaje (Application Hosting): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.
En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.
El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor.
5. Provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider - ASP): El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.
El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros.
6. Almacenamiento de páginas de Internet (web site hosting): Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad.
7. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.
8. Publicidad (Banner ads): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.
9. Subastas “en línea”: Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo.
10. Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas.
11. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios.
12. Capacitación Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo.
13. Portales en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet.
El servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del Artículo 18 de la Ley de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.
Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del Artículo 37 de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.
2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del Artículo 3 con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.
3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.
En caso se compruebe que una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no perciben rentas de la tercera categoría, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades.
c) Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.
La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.
No se considera como asistencia técnica a:
i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.
ii) Los servicios de marketing y publicidad.
iii) Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.
iv) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los Artículos 27 de la Ley y 16.
v) La supervisión de importaciones.
En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías.
La renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del Artículo 76 de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.
En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios:
1) Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.
2) Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.
3) Asesoría y consultoría financiera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.
La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.
Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del Artículo 37 de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.
2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.
En caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.
Para efecto de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) El plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, a que se refiere el tercer párrafo del inciso d) de dicho artículo, es de tres (3) días calendario.
b) Tratándose de los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley se deberá tener en cuenta lo siguiente:
b.1) Para determinar el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. El valor de mercado es:
1.1 El mayor valor de cotización de apertura o cierre diario, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación o de emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.
De no existir valor de cotización en alguna fecha, se toma el valor de cotización de la fecha inmediata anterior.
En caso dichas acciones o participaciones coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de mercado será el mayor valor de cotización de apertura o cierre registrado en aquellas.
1.2 El valor por flujo de caja descontado, en caso la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos, de no cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 1.1.
Para efecto de determinar el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora conforme con el método de flujo de caja descontado, se considera lo siguiente:
1.2.1 Se establece el valor de todos los flujos futuros de la empresa descontados a su valor actual. A dicho efecto, si la empresa tuviera varias unidades de negocio, el referido valor tomará en cuenta la proyección que se realice por cada unidad de negocio que involucre un horizonte previsible de flujos futuros.
Si en la proyección del flujo de caja descontado no existe una expectativa de deuda vinculada a la unidad de negocio o actividad económica de la empresa, se aplicará la metodología del flujo de caja de la empresa, en caso contrario, se utilizará el flujo de caja del accionista, debiendo considerarse para tal proyección los siguientes rubros:
i. De utilizarse el flujo de caja de la empresa, se debe considerar el ingreso por ventas, costo de ventas, utilidad bruta, gastos administrativos y de ventas, utilidad operativa, impuestos, utilidad después de impuestos, depreciación y amortización, variación del capital de trabajo, inversión en activos fijos e intangibles.
A dicho resultado se le agrega o deduce, según corresponda, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de los activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.
ii. En caso se utilice el flujo de caja del accionista, se debe considerar los rubros señalados en el primer párrafo del acápite anterior.
A dicho resultado se le agrega o deduce, según corresponda los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por las obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.
Para el desarrollo de la mencionada proyección se consideran los siguientes elementos:
i. Periodo del flujo de caja, el cual debe ser como mínimo de diez (10) años. En caso la unidad de negocio o actividad económica de la empresa tenga una duración menor, se considera el saldo de duración.
ii. Tasa de descuento, en caso se aplique el flujo de caja de la empresa, la tasa de descuento es el costo promedio ponderado del capital, el que debe considerar el costo de oportunidad del capital y el costo de la deuda, comprendiendo este último el costo promedio ponderado de todas las deudas vigentes de la unidad de negocio o empresa.
En caso se aplique el flujo de caja del accionista, se debe considerar como tasa de descuento el costo de oportunidad del capital, el cual recoge la rentabilidad mínima esperada por el accionista a valor de mercado.
iii. Valor de continuidad, cuando se espere que la empresa reciba ingresos por un periodo de tiempo no especificado o, el valor residual, según corresponda.
Para la proyección de las principales cuentas del flujo de caja puede considerarse la tasa de crecimiento del sector económico, la variación esperada de los precios o la tasa de crecimiento de las ventas con base en información histórica, entre otros.
1.2.2 Para determinar el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora, se tiene en cuenta lo siguiente:
i. En el caso se utilice el flujo de caja de la empresa:
a) Se suma el valor total de los flujos futuros descontados a su valor actual a que se refiere el primer párrafo del acápite i) del segundo párrafo del apartado 1.2.1.
b) Al resultado obtenido en el subacápite anterior se le adiciona o deduce, según corresponda, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de los activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.
c) El resultado obtenido en el subacápite anterior, se divide entre el número de acciones o participaciones emitidas.
ii. En el caso en que se utilice el flujo de caja del accionista:
a) Se suma el valor total de los flujos futuros descontados a su valor actual a que se refiere el primer párrafo del acápite ii) del segundo párrafo del apartado 1.2.1.
b) Al resultado obtenido en el subacápite anterior se le adiciona o deduce, según corresponda, los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por las obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.
c) El resultado obtenido en el subacápite anterior se divide entre el número de acciones o participaciones emitidas.
1.2.3 En caso que, determinándose el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente conforme al método de flujo de caja descontado, la persona jurídica domiciliada en el país, cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente, sea propietaria de acciones o participaciones de otra u otras personas jurídicas domiciliadas y/o no domiciliadas, en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas domiciliadas, el valor de mercado de las acciones o participaciones mencionadas en primer lugar debe incluir el valor de mercado de las últimas atendiendo a:
i. El valor de cotización conforme a lo previsto en el numeral 1 del primer párrafo, tratándose de acciones o participaciones para las que exista un valor de cotización en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.
ii. El valor por flujo de caja descontado, en caso que no resulte de aplicación el valor de cotización indicado en el acápite anterior, la empresa emisora evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos que permitan prever la existencia de dichos flujos de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.2, siempre que además la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente sea propietaria de al menos el cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la referida empresa.
iii. El valor que resulta de acuerdo con las normas internacionales de información financiera que corresponda aplicar a la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente, de no resultar aplicable lo señalado en los acápites i. y ii. del presente apartado.
1.3 El valor de participación patrimonial, de no cumplir con las condiciones señaladas en los numerales 1.1 y 1.2, en cuyo caso, el valor de todo el patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base del último balance auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, tratándose de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones conforme a las disposiciones de su país de domicilio o residencia.
El balance a que se refiere el párrafo anterior debe haber sido cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la referida enajenación o emisión, y debe estar auditado por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.
Cuando dentro de los noventa (90) días, en forma previa a la enajenación indirecta de acciones, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada, el balance sobre el cual se determina el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda antes de la referida reducción, pero dentro de dicho plazo.
Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas; debiendo efectuarse el ajuste por inflación para efectos tributarios, si la persona jurídica está obligada a ello.
1.4 De no ser aplicable lo señalado en los numerales anteriores, el valor de participación patrimonial es alguno de los siguientes:
1.4.1 El resultado de dividir el valor del patrimonio de la persona jurídica sobre la base del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), entre el número de acciones o participaciones emitidas, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
i. Las acciones o participaciones de la persona jurídica no coticen en bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, y ii. La persona jurídica no se encuentre bajo el control y la supervisión de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones que la SMV conforme a las disposiciones de su país de domicilio o residencia.
El referido balance debe haber sido cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la mencionada enajenación o emisión, y debe elaborarse conforme a las normas contables oficializadas o aprobadas, según corresponda, por el órgano competente en el país de domicilio o residencia de la empresa emisora.
Cuando dentro de los noventa (90) días, en forma previa a la enajenación indirecta de acciones, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada, el balance sobre el cual se determina el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda antes de la referida reducción, pero dentro de dicho plazo.
La TAMN es la publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, o en su defecto la última publicada.
1.4.2 El valor de tasación establecido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.
2. Para acreditar la determinación del valor de flujo de caja descontado conforme a lo señalado en el numeral 1.2, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la siguiente información:
2.1 Resumen ejecutivo: Resumen de resultados de la valorización donde se muestre el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora y se informe brevemente las principales premisas y supuestos aplicados para su determinación.
2.2 Análisis del sector donde se desempeña la empresa, informando los principales factores que podrían impactar en su valor.
2.3 Análisis de la empresa:
2.3.1 Descripción de los productos o servicios comercializados, reseña histórica, acciones, participaciones, accionistas y participacionistas.
2.3.2 Estructura organizacional del grupo o grupo multinacional -a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 116 de este Reglamento- al que pertenece, la cual debe reflejar el antes y después de cada enajenación.
2.3.3 Desempeño histórico, de los dos (2) últimos años como mínimo, de los rubros señalados en el segundo párrafo del apartado 1.2.1.
2.3.4 Análisis horizontal y vertical de los estados financieros.
2.4 Valorización:
2.4.1 Los supuestos aplicados en la proyección de los rubros señalados en el segundo párrafo del apartado 1.2.1.
2.4.2 Detalle de los elementos empleados para el cálculo de la tasa de descuento.
2.4.3 Detalle de los elementos empleados para el cálculo del valor residual o de continuidad, según corresponda.
2.4.4 Desarrollo de la metodología, incluyendo el flujo de caja de la empresa histórico de los dos (2) últimos años como mínimo y el flujo de caja de la empresa proyectado.
2.4.5 Análisis de sensibilidad, escenarios y factores de riesgo, el cual puede ser opcional.
2.4.6 Cálculo del valor de la empresa emisora y de las acciones o participaciones de esta:
i. Análisis de contingencias, de corresponder.
ii. Conclusiones: Conclusión del valor del patrimonio, indicando qué valor será aplicado en la transacción.
iii. Fuentes de información.
2.5 Anexos:
2.5.1 Estados financieros, lo que incluye, entre otros, balance general, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto, según corresponda, tanto históricos como proyectados.
2.5.2 Se consideran los estados que se mencionan en el párrafo anterior cualquiera sea la denominación que le hubiere dado la persona jurídica.
2.5.3 Tasaciones vigentes de los activos no operativos.
2.5.4 Detalle de las obligaciones financieras en el que se muestre los fondos recibidos, los plazos que se han concedido para la cancelación, la tasa de interés efectiva anual, las garantías otorgadas, el cronograma de pago, las cuotas a pagar discriminando entre el capital e interés, el otorgante del financiamiento, los fiadores, de ser el caso, y el uso otorgado a dicho financiamiento.
2.5.5 Detalle de los pasivos contingentes de la empresa, garantías otorgadas, importe, identificación del deudor cuyas acreencias se garantizan e ingresos obtenidos en la operación.
2.5.6 Cualquier otra documentación que acredite los resultados obtenidos.
3. Cuando corresponda aplicar el método de valorización de flujo de caja descontado, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, el valor de participación patrimonial incrementado por la TAMN que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones o el valor de tasación, la evaluación de la condición a la que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley se realiza tomando en cuenta lo siguiente:
3.1 Se evalúa la equivalencia a que se hace mención en dicho numeral en la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, así como en cada uno de los tres (3) trimestres precedentes al trimestre en el que se realiza la enajenación.
3.2 El trimestre en el que se realiza la enajenación o la emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital lo conforman el mes en que se realiza la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital y los dos meses precedentes.
3.3 Para efectos de realizar la evaluación, se utiliza el valor de mercado que se obtenga en virtud de los balances de la persona jurídica domiciliada y de la persona jurídica no domiciliada que correspondan al cierre de cada trimestre precedente al trimestre en el que se realiza la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.
3.4 A la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, el valor de mercado se determina según el método que resulte aplicable a la persona jurídica.
4. Los balances de las personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas sobre la base de los cuales se determina el valor de mercado en el caso de los numerales 1.3, 1.4 y 3 deben ser elaborados en función de políticas contables uniformes. En caso contrario, el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada se determina recalculando los componentes del balance atendiendo a las políticas contables aplicadas o que correspondería aplicar a la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente.
5. El valor de mercado a considerar para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1 y tercer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, y segundo párrafo del inciso f) del referido artículo, es el que establezca la equivalencia a que se hace mención en dichos párrafos, que corresponda a una misma fecha, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación.
6. Las cotizaciones, el valor por flujo de caja descontado y el valor de participación patrimonial expresados en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada cotización, enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, o cierre del último balance, según corresponda, o en su defecto, el último publicado.
En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional.
Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación donde se haya obtenido el valor de cotización, o del país donde se encuentre constituida la persona jurídica a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley; mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio son los vigentes a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados.
b.2) El porcentaje de participación que una persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u otras personas jurídicas, a que se refiere el acápite i) del numeral 1 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, se determinará de la siguiente manera:
1. Se calculará el porcentaje de participación directa que cada persona jurídica tiene en la otra persona jurídica.
2. El porcentaje de participación directa que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene en la persona jurídica intermediaria se multiplicará por el porcentaje de participación directa que esta última tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada cuyas acciones y participaciones son materia de enajenación indirecta.
De existir dos o más personas jurídicas intermediarias, se multiplicará, sucesivamente, los distintos porcentajes de participación, hasta llegar a determinar el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene en la persona jurídica domiciliada cuyas acciones y participaciones son materia de enajenación indirecta.
3. Si la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene participación por intermedio de otra u otras personas jurídicas en dos o más personas jurídicas domiciliadas, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente por cada una de estas últimas.
4. Si la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene participación directa en dos o más personas jurídicas no domiciliadas, que a su vez tienen participación en una misma persona jurídica domiciliada, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente para cada persona jurídica en la que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tenga participación, y luego se sumarán los porcentajes obtenidos.
b.3) Para determinar el porcentaje a que se refiere el numeral 2 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley se consideran las transferencias de propiedad de acciones o participaciones efectuadas a cualquier título, incluyendo aquellas que se produzcan por la entrega de acciones o participaciones para la constitución de Exchange Traded Funds (ETF), así como las transferencias de acciones o participaciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. En este último caso, se considera realizada la transferencia cuando se produzca el cambio de titularidad de las acciones o participaciones de acuerdo con lo establecido en la cláusula de liquidación del contrato.
b.4) El importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país a que se refiere el cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, se determina de acuerdo con lo siguiente:
1. El porcentaje establecido siguiendo el procedimiento previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley se multiplica por el valor pactado por cada enajenación que el enajenante y sus partes vinculadas realicen de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en un periodo cualquiera de doce (12) meses.
Los valores pactados expresados en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada enajenación o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional.
Para la conversión de la moneda extranjera a dólares debe utilizarse el tipo de cambio compra del país en donde se encuentre constituida la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones representativas del capital se enajenan, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha mencionada en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados.
2. El resultado obtenido por cada enajenación, según lo indicado en el numeral anterior, se divide entre el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de cada enajenación.
3. Los importes resultantes por cada una de las enajenaciones antes mencionadas se suman para determinar el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país cuya enajenación indirecta se realice en un periodo cualquiera de doce (12) meses.
b.5) Verificadas las condiciones establecidas en el primer, tercer o cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley, para determinar la base imponible se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.
El valor de mercado es el que resulte mayor entre el valor de transacción de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada cuya enajenación origina la enajenación indirecta de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada y el que se determine conforme a lo dispuesto en el literal b.1) del inciso b).
Cuando en forma previa a la enajenación indirecta de acciones, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada y el método de valoración aplicable sea el valor de participación patrimonial sobre balances auditados o el incrementado por la TAMN, el balance sobre el cual se determine el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda luego de dicha reducción.
El valor de mercado que se determine de acuerdo con el presente numeral debe multiplicarse por el porcentaje de participación, determinado conforme con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley, que se tuviera a dicha fecha.
2. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país que se enajenan indirectamente a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital mencionada en el numeral anterior, conforme a lo señalado en el literal b.1) del inciso b). Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación, determinado conforme con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley, que se tuviera a dicha fecha.
3. Se compara los montos que resulten de los numerales 1. y 2. del presente literal, considerándose como ingreso gravable de la enajenación el mayor valor.
4. Al resultado obtenido en el numeral anterior se deduce el costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, el cual se determina conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley.
Comentario
El artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta define el concepto de rentas de fuente peruana, estableciendo criterios para identificar cuándo las rentas se consideran originadas en el territorio nacional. Regula específicamente las rentas provenientes de predios, derechos sobre predios, servicios digitales y asistencia técnica, determinando así la base jurisdiccional para la imposición.
Temas: fuente territorial de rentas, servicios digitales y comercio electrónico, domicilio tributario, asistencia técnica internacional, presunciones de fuente peruana, derechos reales sobre inmuebles