Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 39-E. INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES
INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES
Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73-C y 76 de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) No deberán efectuar la retención en caso el enajenante sea una persona jurídica domiciliada en el país.
b) No deberán efectuar la retención a las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.
c) En el caso de enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo, en el momento en que se efectúe la transferencia de fondos del comprador al vendedor en el cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la enajenación de valores en los mecanismos centralizados de negociación.
En el caso de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73-C de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo en el momento en que éstos se paguen, acrediten o pongan a disposición del beneficiario. En las operaciones de reporte y préstamo bursátil la liquidación en efectivo se producirá cuando se realice la liquidación de la segunda transferencia.
d) Entiéndase por terceros autorizados a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73-C de la Ley, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.
Asimismo, entiéndase por participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a los designados como tales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley de Mercado de Valores y normas complementarias.
e) Para el cálculo de la retención, considerarán como costo, el registrado en sus soportes informáticos o equivalentes, teniendo en cuenta lo siguiente:
i) En adquisiciones onerosas en el mercado primario donde la emisión se registra por anotación en cuenta, el obligado a informar es el emisor, quien deberá hacerlo hasta el día en que se efectúen las anotaciones en cuenta a favor de los titulares suscriptores.
ii) En adquisiciones onerosas en el mercado secundario de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, efectuadas en mecanismos centralizados de negociación, el obligado a informar es la entidad administradora del mecanismo centralizado de negociación, en el día de la sesión de rueda de bolsa o de la negociación.
iii) En la transformación de la forma de representación de títulos físicos a anotaciones en cuenta:
* En caso sea parcial, el costo será informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, el emisor con cuenta en dicha Institución; quienes deberán reportar esa información en la respectiva solicitud de desmaterialización.
Tratándose de valores mobiliarios que hubieran sido previamente rematerializados en títulos físicos y posteriormente desmaterializados en anotaciones en cuenta, la solicitud de desmaterialización de todos los títulos físicos deberá cumplir con lo señalado en el párrafo anterior.
* En caso sea efectuada por el íntegro de los valores emitidos, el costo será informado por el titular a su respectivo emisor, y éste reportará esa información en la solicitud de desmaterialización del título físico.
iv) En caso de adquisiciones onerosas no efectuadas en mecanismos centralizados de negociación que no sean liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, al momento de solicitar el registro de la adquisición en dicha institución.
v) Tratándose de acciones liberadas, el costo será su valor nominal, siendo el emisor el obligado a proporcionarlo, al momento de su anotación en cuenta.
vi) En caso se trate de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal generado por una variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, de conformidad con lo dispuesto en último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Reglamento.
vii) En caso se traten de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal sin variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, en la misma proporción en que varía el valor nominal.
viii) En las Ofertas Públicas de Intercambio, el costo debe ser informado por el emisor, cuando se efectúe la anotación en cuenta del valor dado en contraprestación.
ix) En el canje de acciones con motivo de una reorganización empresarial u otros, el emisor informará el costo, siempre que las acciones que se emitan se encuentren inscritas en el Registro Público de Mercado de Valores y en las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, en el momento de efectuar la anotación en cuenta de los valores o al momento de realizar el canje, de ser el caso.
x) En la adquisición de ADR's (American Depositary Receipts) o GDR's (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento del registro de la solicitud de recepción de valores.
xi) En la conversión de ADR's (American Depositary Receipts) o GDR's (Global Depositary Receipts) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución.
En el caso de la conversión de Exchanged Traded Fund (ETF) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el banco representante o el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución.
xii) En la recepción de valores provenientes de DTC (Estados Unidos de Norteamérica), CDS (Canadá) y JP Morgan custodio global (Estados Unidos de Norteamérica), el obligado a informar el costo será el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, que solicite la recepción de los valores.
xiii) En los casos de cambios de titularidad efectuados a título gratuito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberán asignar cero (0) como costo del nuevo titular o, de ser el caso, el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite mediante documento público o documento privado de fecha cierta.
xiv) En la adjudicación de valores al reportante como consecuencia del incumplimiento en operaciones de reporte, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, registrarán como costo del reportante, el valor de cotización a la fecha de adquisición, si es que el valor cotiza en algún mecanismo centralizado de negociación; o en caso contrario, el valor nominal.
xv) En otro tipo de adquisiciones, el costo deberá ser informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa, participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, por el emisor con cuenta en dicha institución; y éstos a su vez deberán reportar esa información a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, para su registro respectivo.
En caso los sujetos obligados a proporcionar el costo, distintos a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, incumplan dicha obligación, el costo será cero (0).
Sin perjuicio de lo señalado en este inciso, la información relativa al costo computable de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, podrá ser rectificada o comunicada -este último supuesto en caso de no haberla comunicado dentro de los plazos previstos en el presente inciso o el caso señalado en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF- una vez cerrado un ejercicio gravable. Dicha rectificación o comunicación la efectuará el obligado a informar el costo conforme a lo señalado en este inciso o el contribuyente, por única vez en cada ejercicio antes que se realice la primera enajenación de cualquiera de los bienes antes señalados, en el mecanismo centralizado de negociación. A partir de dicho momento se considerará el nuevo costo computable para efecto de las retenciones que se efectúen.
f) Para efectos de la retención del Impuesto a la Renta aplicable a los intereses, se tendrá en cuenta lo siguiente:
* En el caso de valores mobiliarios representativos de deuda, suscritos o adquiridos por debajo de su valor nominal, la sociedad emisora de los mismos, Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberá informar el importe pagado por la suscripción o adquisición, según corresponda.
* En caso de operaciones de reporte o de préstamo bursátil, el reportado o prestatario de los valores, según corresponda, deberá informar su condición de domicilio al participante de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores mediante el cual haya efectuado la operación, hasta la fecha en la cual se pague o ponga a disposición los intereses generados a favor del reportante o prestamista, respectivamente. El referido participante, sin identificar al reportado o prestatario, deberá trasladar la información a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, la cual a su vez, deberá proporcionarla al reportante o prestamista, según corresponda, mediante el participante a través del cual este último haya efectuado la operación.
g) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73-C, en todas las operaciones en las que se obtenga una ganancia de capital, deberán retener el cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo que tenga registrado; a cuenta de la retención mensual que se determine de acuerdo a lo señalado en el siguiente inciso.
h) Determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos domiciliados en el país, a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley, de la siguiente forma:
i. Se considerará todas las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en efectivo, que generen renta de fuente peruana y extranjera, por un mismo contribuyente, en cada mes del ejercicio.
ii. El valor de mercado y el costo computable a considerar serán aquellos que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación.
iii. Se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo al cierre de cada mes:
iii.1 Ganancias de capital que generen renta de fuente peruana
*Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho mes, que generen renta de fuente peruana.
*Del importe determinado en el punto anterior, se deducirá hasta agotarse el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la Ley o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio.
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N 258-2012-EF, publicado el 18 diciembre 2012, l o dispuesto en el segundo punto del acápite iii.1 del inciso h) del presente artículo, sólo estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1120 .
*Si del procedimiento detallado anteriormente, se obtiene un resultado positivo, se compensará contra este las pérdidas de capital de fuente peruana del mes y/o el saldo de dichas pérdidas no compensado en los meses anteriores. Si al cierre del ejercicio se mantuviera una pérdida no compensada, esta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.
*Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente peruana.
iii.2 Ganancias de capital que generen renta de fuente extranjera
*Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho mes, que generen renta de fuente extranjera.
*Contra el importe determinado en el punto anterior, se compensarán las pérdidas de capital de fuente extranjera del mes y/o el saldo de dichas pérdidas no compensado en los meses anteriores. Si al cierre del ejercicio se mantuviera una pérdida no compensada, esta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.
*Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente extranjera.
iv. Si las retenciones efectuadas durante el mes, excedieran el importe determinado de conformidad con el procedimiento de cálculo anteriormente detallado, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores deberán devolver el exceso en moneda nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.
La devolución se hará efectiva a la Sociedad Agente de Bolsa del contribuyente que haya intervenido en la última transacción liquidada del mes.
i) Determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos no domiciliados en el país, a que se refiere el artículo 76 de la Ley, considerando el valor de mercado y el costo computable que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación. En base a lo anterior, determinarán por cada operación, si se ha obtenido una ganancia o una pérdida de capital. De resultar ganancia de capital se retendrá un cinco por ciento (5%) de la misma.
j) En todos los casos anteriormente mencionados, la renta o pérdida en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web o en el Diario Oficial El Peruano, correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior a aquél en que se realiza la liquidación en efectivo, o en su defecto, el último publicado por dicha entidad.
k) Lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la Ley resulta también aplicable a las personas no domiciliadas por las rentas de tercera categoría originadas por las operaciones que sean liquidadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.
l) Cuando se comunique a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o a quien ejerza funciones similares la realización de operaciones de enajenación indirecta de acciones o participaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de la Ley, también se deberá informar el porcentaje que corresponda a la persona jurídica no domiciliada en el país determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del citado inciso, así como el costo computable y valor de mercado de las acciones y participaciones, objeto de la operación, aplicando para tal efecto lo señalado en los artículos 11 y 19, respectivamente.
Para efectos del cuarto párrafo del artículo 73-C e inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la Ley, se entenderá por terceros autorizados, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.
Comentario
El artículo 39-E regula el procedimiento de retención del Impuesto a la Renta a cargo de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en operaciones de enajenación de valores mobiliarios. Establece supuestos de no retención, define el momento de la liquidación en efectivo, identifica a terceros autorizados y, principalmente, detalla el régimen para la determinación y registro del costo computable de los valores, según el tipo de adquisición y las características del mercado en que se negocian.
Temas: retención del impuesto a la renta, enajenación de valores mobiliarios, determinación de costo computable, instituciones de compensación y liquidación, operaciones bursátiles, obligaciones de terceros retenedores