Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 26-A. DEDUCCIÓN ADICIONAL DE GASTOS DE LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS
Para determinar la deducción adicional del monto que corresponda a los gastos a que se refiere el artículo 46 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Para efecto del inciso c) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, se considera persona con discapacidad aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.
Los gastos por honorarios profesionales de médicos y odontólogos efectuados para la atención de la salud de hijos mayores de 18 años con discapacidad son deducibles a partir de la inscripción de aquellos en el registro de personas con discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS.
b) Las profesiones, artes, ciencias, oficios y actividades que dan derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, son todas las comprendidas en dicho inciso.
c) Los gastos por aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD a que se refiere el inciso e) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, son deducibles por el contribuyente que se encuentre inscrito como empleador en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 191-2005-SUNAT y normas modificatorias.
Los gastos a que se refiere el párrafo anterior se sustentan con el Formulario Nº 1676 - Trabajadores del Hogar o el Formulario Virtual Nº 1676 - Trabajadores del Hogar.
d) De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley, también son deducibles como gasto el quince por ciento (15%) de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4) que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos, tiene registrada en el Registro Único de Contribuyentes como actividad económica principal y, de ser el caso, secundaria(s), solo los CIIU comprendidos en las divisiones antes referidas.
Para efectos de determinar el porcentaje antes señalado se considera la contraprestación del servicio, así como el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.
Tratándose del titular de una empresa unipersonal los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal.
Los gastos efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho se consideran atribuidos al cónyuge o concubina(o) al que se le emitió el comprobante de pago.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento a que se refiere el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho pueden ser atribuidos por igual a cada cónyuge o concubina (o) siempre que ello se comunique a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia.
La condición de concubina(o) se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el registro personal de la oficina registral que corresponda al domicilio de los concubinos.
Quedan exceptuados de la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley los gastos señalados en los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley y el inciso d) de este artículo cuando:
i. La renta convenida o la contraprestación de los servicios, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, sea menor a tres mil quinientos y 00/100 soles (S/ 3 500,00) o mil y 00/100 dólares americanos (US$ 1 000,00).
Para tal efecto se entiende por renta convenida a la contraprestación pactada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe de los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador.
ii. Se presenten los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Nº 28194.
Comentario
El artículo 26-A reglamenta las deducciones adicionales de gastos propios de rentas de cuarta y quinta categorías, estableciendo requisitos, montos, comprobantes y sujetos legitimados para deducir gastos en salud de dependientes con discapacidad, servicios de alojamiento y alimentación, y aportaciones al seguro social de trabajadores del hogar. Define también las excepciones al uso de medios de pago electrónicos y el tratamiento atributivo de gastos en sociedades conyugales y uniones de hecho.
Temas: deducción de gastos de trabajo independiente, persona con discapacidad, servicios de alojamiento y alimentación, trabajadores del hogar, atribución de gastos en régimen matrimonial, comprobante de pago