Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 2-C. Instrumentos financieros derivados celebrados en mercados reconocidos
Los instrumentos financieros derivados celebrados con empresas del sistema financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la forma a la que se refiere el literal c) del numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley.
Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley, la aplicación de precios o indicadores referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza procederá cuando la naturaleza de los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similar a la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumento financiero derivado” .
Comentario
El artículo regula el tratamiento tributario de los instrumentos financieros derivados celebrados con empresas del sistema financiero cuando su valoración se fundamenta en precios o indicadores de conocimiento público publicados por autoridades públicas o instituciones reconocidas. Establece que tales operaciones se consideran realizadas en mercados reconocidos conforme a lo dispuesto en la normativa de la Ley del Impuesto a la Renta, y permite la aplicación de precios o indicadores de subyacentes de naturaleza igual o similar cuando el bien objeto de cobertura coincide con la naturaleza del subyacente del derivado.
Temas: instrumentos financieros derivados, valoración de derivados, mercado reconocido, operaciones de cobertura, precios de referencia pública, sistema financiero regulado