Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 2-B. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CELEBRADOS CON FINES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades de captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702.

No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentos financieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artículo 37 de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia.

Comentario

El artículo distingue cuándo un instrumento financiero derivado celebrado por una empresa del Sistema Financiero se considera parte de la intermediación financiera, sujeto al régimen tributario de operaciones con derivados. Excluye de esta calificación los derivados utilizados para cobertura de riesgos de activos fijos, activos no crediticios o pasivos no relacionados con la actividad de intermediación.

Temas: instrumentos financieros derivados, intermediación financiera, cobertura de riesgos, empresa del sistema financiero, fuente de renta, activos no crediticios