Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 18-A. ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS

La atribución de rentas y pérdidas netas a que se refiere el artículo 29-A de la Ley, constituye la distribución de los resultados que provienen de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, a favor de los contribuyentes del Impuesto.

Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, se tiene en cuenta las siguientes disposiciones:

a) La sociedad administradora o titulizadora, o el fiduciario bancario, según sea el caso, se sujeta al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible:

1. Deberá distinguir el carácter de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos que componen la atribución. Asimismo, deberá distinguir el carácter de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos provenientes de la valorización del portafolio de inversiones del fondo o patrimonio.

2. Por los ingresos gravados deberá:

(i)

Determinar, respecto de las rentas de la segunda categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso

b) del artículo 13:

i.1) La renta bruta originada en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.

i.2)

Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación.

i.3) La renta bruta de segunda categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores.

i.4)

Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, de ser el caso. Tratándose de las pérdidas a que se refiere el acápite (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se admite su compensación siempre que se encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se reducen en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría.

(ii) Determinar en relación con las rentas de la tercera categoría a que aluden los incisos e) y j) del artículo 28 de la Ley:

ii.1) La renta bruta.

ii.2) Los gastos deducibles que hayan incidido en la generación de la renta a que se refiere el acápite anterior.

ii.3) Las pérdidas vinculadas a las rentas de la tercera categoría. Estas pérdidas se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría.

3. De la renta bruta de la segunda categoría señalada en los acápites i.1) e i.3) del numeral anterior, se efectuará la deducción a que se refiere el artículo 36 de la Ley. Esta deducción no procederá para los sujetos no domiciliados en el país.

Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de las rentas de la segunda categoría señalada en el acápite i.1) del numeral anterior, se efectuará la deducción a que se refiere el artículo 36 de la Ley, y al resultado se le compensará el saldo de las pérdidas a que se refiere el acápite i.4) del numeral anterior. Tratándose de sujetos no domiciliados, se compensará el saldo de las pérdidas a que se refiere el acápite i.4) del numeral precedente, primero con la renta gravada con la menor tasa del impuesto y, después, con la(s) de mayor tasa.

De la renta bruta de la tercera categoría señalada en el acápite ii.1) del numeral anterior, se deducirán los gastos y el saldo de las pérdidas a que se refieren los acápites ii.2) y ii.3) del numeral precedente, respectivamente. Para los sujetos no domiciliados, no procederá la deducción de los gastos.

Los resultados determinados de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, constituirán renta neta gravada atribuible o pérdida neta atribuible de la segunda o tercera categoría, según corresponda. Dichos resultados, así como las rentas indicadas en el acápite i.2) del numeral anterior, serán determinados de manera separada para efectos de la atribución y retención correspondientes.

Sobre las referidas rentas netas atribuibles se aplicarán las retenciones del Impuesto a que se refieren el primer párrafo del artículo 72 y el artículo 73-B de la Ley, respectivamente, tratándose de sujetos domiciliados, y las del artículo 76 para el caso de sujetos no domiciliados.

Asimismo, la retención señalada en el artículo 73-A de la Ley, se aplicará sobre los importes a que se refiere el i.2) del acápite (i) del numeral precedente.

4. En el caso de redenciones o rescates parciales de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por rentas a que se refiere la primera parte del cuarto párrafo del artículo 29-A de la Ley-, que se consideran para la determinación de las rentas o pérdidas netas atribuibles, son aquellas que correspondan a la proporción entre el importe redimido o rescatado con el total del importe de la participación en el fondo o patrimonio.

5. Por las rentas exoneradas o inafectas, se deducirán los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, determinándose un importe neto a atribuir.

6. La pérdida neta o la renta neta atribuible de fuente extranjera se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51-A de la Ley.

La pérdida neta o la renta neta atribuible se determinará por cada fondo o patrimonio.

b) El Impuesto abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la Ley, se atribuirá en proporción a la participación de cada contribuyente en el fondo de inversión, fideicomiso de titulización o fideicomiso bancario. El contribuyente de cada una de estas entidades deberá calcular el crédito señalado en el inciso e) del artículo 88 de la Ley, considerando la totalidad de sus rentas del ejercicio.

c) Para efectos que los contribuyentes determinen el Impuesto que en definitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la sociedad administradora, titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, emitirá un certificado de atribución de las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se refieren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2, la renta neta o pérdida neta de fuente extranjera y el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, el que se entregará al contribuyente hasta el último día de vencimiento previsto en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio. El certificado de atribución también comprenderá a toda renta rescatada o redimida con anterioridad al cierre del ejercicio. En la misma fecha se entregará el certificado de retenciones en el que constarán todos los importes retenidos durante el ejercicio anterior. No obstante, ambos certificados podrán constar en un único documento.

Tratándose de contribuyentes no domiciliados, el certificado de atribución y retención deberá ser entregado por la sociedad administradora, titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, cuando aquéllos lo soliciten.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos e información mínima de los certificados a que se refiere el presente artículo.

Comentario

El artículo 18-A regula el procedimiento para atribuir rentas y pérdidas netas generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos y fideicomisos bancarios a sus respectivos contribuyentes. Establece las reglas de clasificación de ingresos por su carácter tributario, cálculo de rentas netas, compensación de pérdidas, aplicación de retenciones y emisión de certificados de atribución.

Temas: atribución de rentas a participantes de fondos y fideicomisos, clasificación de ingresos por categoría y carácter tributario, compensación de pérdidas en estructuras transparentes, retenciones en la fuente sobre rentas atribuidas, tratamiento diferenciado por domicilio del beneficiario, rentas de fuente extranjera y crédito por impuesto pagado