Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 17. RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIA

Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley:

a) Se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisionistas mercantiles.

b) La renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso c) del Artículo 28 de la Ley será la que provenga de su actividad como tal.

c) Para determinar la renta presunta a que se refiere el inciso h) del Artículo 28 de la Ley, el valor de adquisición se ajustará de acuerdo con las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad completa será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13 del presente Reglamento.

Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un período menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión.

d) Las rentas previstas en el inciso a) del artículo 28 de la Ley a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 28, son aquéllas que se derivan de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

Comentario

El artículo 17 del Reglamento especifica y operativiza el concepto de rentas brutas de tercera categoría conforme al artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta. Define quiénes son agentes mediadores, precisa la renta de notarios, establece el régimen de cálculo de renta presunta con ajustes inflacionarios y determina el alcance de actividades constitutivas de negocio habitual.

Temas: renta bruta tercera categoría, renta presunta, ajuste inflacionario tributario, negocio habitual, carga de prueba tributaria, agentes mediadores de comercio