Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 118. ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS

La celebración de acuerdos anticipados de precios a que se refiere el inciso f) del artículo 32-A de la Ley se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Acuerdos anticipados de precios celebrados entre el contribuyente domiciliado y la Administración Tributaria

a) Características de los acuerdos anticipados de precios

1. Los acuerdos anticipados de precios son convenios de derecho civil celebrados entre la Administración Tributaria y los contribuyentes domiciliados que realicen operaciones con sus partes vinculadas; que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

2. Tienen por objeto determinar la metodología, y de ser el caso el precio, que sustente las diferentes transacciones que el contribuyente realice con partes vinculadas; desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

3. No pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral, salvo en los casos señalados en los incisos h) e i).

4. Tienen un plazo de vigencia de acuerdo a lo señalado por el inciso g).

b) Presentación de la propuesta

Los contribuyentes domiciliados interesados en celebrar un acuerdo anticipado de precios podrán sostener reuniones preliminares con la Administración Tributaria para explicar su pretensión y evaluar la viabilidad de la misma.

Los contribuyentes que decidan celebrar el mencionado acuerdo deben presentar a la Administración Tributaria, con carácter previo a la realización de operaciones, una propuesta de valoración de las transacciones futuras que efectúen con sus partes vinculadas; desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial. La propuesta de valoración se puede referir a una o más transacciones individualmente consideradas.

En la propuesta se deberá aportar la información y documentación necesarias para explicar los hechos relevantes de la metodología a utilizarse y de ser el caso del precio determinado y acreditar que dicha transacción o transacciones se realizarán dentro de las condiciones que hubieran utilizado partes independientes en transacciones comparables.

La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que participen en la operación.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá la forma, plazo y condiciones para sostener las reuniones previas, presentar la información y documentación que sustente la propuesta del acuerdo anticipado de precios, así como la propuesta de modificación de aquella.

c) Contenido de la propuesta

La propuesta para la celebración del acuerdo anticipado de precios contendrá principalmente:

1. La descripción de la transacción o transacciones que formarán parte del acuerdo.

2. Las partes vinculadas que intervienen en las transacciones y que formarán parte del acuerdo.

3. El método de valoración que resulte más apropiado.

4. La selección de las empresas o transacciones comparables y la información que la sustente.

5. Los ejercicios gravables sobre los cuales los comparables han sido analizados.

6. Los ajustes correspondientes a los comparables seleccionados.

7. El precio o, de ser el caso, un rango de precios, monto de contraprestación o margen de utilidad.

8. Las hipótesis de base sobre las que se formula la propuesta.

La Administración Tributaria evaluará la propuesta recibida, pudiendo convocar al contribuyente para una mejor sustentación o solicitarle información complementaria.

d) Plazo para examinar la propuesta

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) meses, contado desde la fecha en que se presentó la propuesta, para aprobarla o desestimarla. El plazo podrá ser prorrogado por doce (12) meses más. Tanto la aprobación como la desestimación de la propuesta deberán estar sustentadas en informe técnico.

El cómputo del plazo establecido en el párrafo anterior se suspenderá por el período que medie entre el requerimiento de información complementaria que solicite la Administración Tributaria y la fecha de entrega de la misma por parte del contribuyente. Dicha suspensión tendrá efectos por los requerimientos de información que la Administración Tributaria realice durante los primeros (3) tres meses del plazo señalado en el párrafo anterior.

e) Aprobación o desestimación de la propuesta

Una vez examinada la propuesta a que se refiere el inciso c) de este artículo, la Administración Tributaria podrá:

1. Aprobar la propuesta formulada por el contribuyente.

2. Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada originalmente por el contribuyente, en consenso con éste.

3. Desestimar la propuesta formulada por el contribuyente.

En caso de aprobación de la propuesta, la Administración Tributaria y el contribuyente suscribirán un acuerdo anticipado de precios debiendo ambos aplicar lo que resulte de él.

El acuerdo anticipado de precios deberá contener una cláusula que prevea la posibilidad de modificarlo o dejarlo sin efecto, en caso que una variación importante de las operaciones de la empresa o de las circunstancias o condiciones económicas afecte severamente la fiabilidad de la metodología utilizada, de modo tal que las empresas independientes hubieran considerado estos cambios como significativos para la determinación de sus precios.

No se podrá aprobar la propuesta, si queda acreditado que el contribuyente o cualquiera de las partes vinculadas que intervienen en las transacciones que formarán parte del acuerdo o los representantes de cualquiera de ellas actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros.

El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta implicará la automática desestimación de la misma.

f) Suscripción de acuerdos anticipados de precios

Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones para suscribir un acuerdo anticipado de precios.

g) Vigencia de los acuerdos anticipados de precios

Los acuerdos anticipados de precios se aplicarán al ejercicio gravable en curso en el que hayan sido aprobados y durante los tres (3) ejercicios gravables posteriores.

h) Modificación del acuerdo anticipado de precios

El acuerdo anticipado de precios vigente podrá ser modificado, a solicitud del contribuyente o de la Administración Tributaria, en caso se produzca la situación a la que alude el tercer párrafo del inciso e) del presente artículo.

A tal efecto, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La propuesta de modificación formulada por el contribuyente se rige por las mismas condiciones establecidas para la presentación de la propuesta original. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen.

Una vez examinada la propuesta de modificación formulada por el contribuyente, la Administración Tributaria puede:

i) Aprobarla.

ii) Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada por el contribuyente, en consenso con éste.

iii) Desestimarla, confirmando el acuerdo anticipado de precios previamente aprobado y que se encuentre vigente o dejándolo sin efecto para lo cual se requiere el consentimiento del contribuyente. En este último caso, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas; las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial, se deben valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.

La modificación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicará desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modificación.

El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta de modificación formulada implicará la automática desestimación de la misma.

2. Si la Administración considera que se ha producido la situación a la que alude el tercer párrafo del numeral e) del presente artículo, requerirá al contribuyente para que, en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, presente una propuesta de modificación, debidamente sustentada, o exponga y compruebe suficientemente, por escrito, las razones para no efectuar dicha modificación.

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen.

Una vez examinada la propuesta de modificación presentada por el contribuyente, o las razones expuestas para que no proceda dicha modificación, la Administración Tributaria podrá:

i) Aprobar la propuesta de modificación presentada.

ii) Formular y aprobar una propuesta alternativa, en consenso con el contribuyente.

iii) Confirmar el acuerdo anticipado de precios que se encuentre vigente.

iv) Dejar sin efecto el acuerdo anticipado de precios, si el contribuyente no presenta una propuesta de modificación en el plazo señalado, no expone ni comprueba las razones para no efectuarla, o presenta una propuesta de modificación que no es aceptada por la Administración Tributaria.

En estos casos, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas; las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial, se deben valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.

La modificación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicará desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modificación.

i) Ineficacia del acuerdo anticipado de precios

La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos celebrados, en los siguientes casos:

1. Desde la fecha de su entrada en vigencia, en caso quede acreditado que el contribuyente o cualquiera de las partes vinculadas que intervienen en las transacciones que forman parte del acuerdo o los representantes de cualquiera de ellas, actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros.

Lo dispuesto en este numeral también se aplica respecto de las empresas o los representantes de cualquiera de ellas actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, con las que el contribuyente ha realizado operaciones desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

2. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.

En los supuestos anteriores, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley desde la fecha en que el acuerdo quede sin efecto.

j) Facultad de fiscalización

La celebración de un acuerdo anticipado de precios no limita la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. Sin embargo, la SUNAT no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i).

k) Impugnabilidad

Los acuerdos anticipados de precios, la opinión técnica de la Administración Tributaria que sustenta la aprobación o desestimación de la propuesta para celebrar un acuerdo anticipado de precios, su modificación o la opinión técnica mediante la cual se dejen sin efectos los citados acuerdos no serán objeto de impugnación por los medios previstos en el Código Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de la interposición de los recursos que correspondan contra los actos de determinación de la obligación tributaria que se pudiera emitir como consecuencia de la aplicación de las normas previstas en este capítulo.

l) Presentación de informe

Los contribuyentes que suscriban un acuerdo anticipado de precios deberán presentar, junto con la declaración jurada informativa Reporte Local establecida en el inciso g) del artículo 32-A de la Ley, un informe anual que describa las operaciones efectuadas en el ejercicio y demuestre el cumplimiento de las cláusulas y condiciones de dicho acuerdo, incluyendo la información necesaria para decidir si se han cumplido las hipótesis de base.

Mediante resolución de superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones en que el informe deberá ser presentado.

II. Acuerdos celebrados entre Administraciones Tributarias

La celebración de acuerdos anticipados de precios con las administraciones tributarias de los países con los cuales la República del Perú hubiese celebrado convenios internacionales para evitar la doble imposición se realizará en el marco de los procedimientos amistosos previstos en ellos.

Comentario

El artículo 118 regula los acuerdos anticipados de precios (APP) como convenios civiles celebrados entre la Administración Tributaria y contribuyentes domiciliados para determinar la metodología y precios en operaciones con partes vinculadas, desde/hacia países no cooperantes o de baja imposición, o con sujetos en regímenes fiscales preferenciales. Establece el procedimiento de presentación, evaluación, aprobación, vigencia y modificación de estos acuerdos.

Temas: precios de transferencia, partes vinculadas, jurisdicciones no cooperantes, regímenes fiscales preferenciales, acuerdos previos con administración tributaria, arm's length