Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 113-B. OTROS MÉTODOS
Para efectos de la aplicación de los métodos señalados en el numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se debe tener en cuenta lo establecido en las mejores prácticas internacionalmente aceptadas vigentes al 1 de enero de 2025, tales como las Normas Internacionales de Valuación emitidas por el Consejo de las Normas Internacionales de Valuación, en tanto no se opongan a lo previsto en la Ley.
El informe técnico al que se refiere el literal d) del numeral 7.2 del numeral 7) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, debe contener, como mínimo, la misma información exigida para los informes de valuación elaborados en el marco de las Normas Internacionales de Valuación emitidas por el Consejo de las Normas Internacionales de Valuación, vigentes al 31 de enero de 2025.
El contribuyente debe contar con la información y/o documentación que acredite lo siguiente:
a) La necesidad de la utilización de otro método distinto a los previstos en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, y la justificación de su elección como el más apropiado, de conformidad con el numeral 7.1 del referido inciso;
b) Lo señalado en el informe técnico al que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.
La información y/o documentación señalada en el párrafo anterior puede ser requerida por la SUNAT en el marco de una verificación o fiscalización.”
Comentario
Regula la aplicación de métodos alternativos de valoración para fines tributarios, distintos a los seis métodos estándar previstos en la Ley del Impuesto a la Renta. Exige que tales métodos se alineen con las mejores prácticas internacionales y que el contribuyente justifique su necesidad y adecuación mediante informe técnico con contenido mínimo equivalente a las normas internacionales de valuación.
Temas: precios de transferencia, métodos de valoración, normas internacionales de valuación, justificación técnica tributaria, carga probatoria contribuyente, verificación sunat