Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 111. ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS
Tratándose de los métodos señalados en los numerales 1) al 6) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, a fin de eliminar las diferencias, a través de ajustes razonables, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan o las funciones que ejecutan, se deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, según corresponda:
a) Plazo de pago: La diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses según el plazo concedido para el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicada, las comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra parte independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones.
c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a una parte vinculada involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al de la otra parte que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.
Para estos efectos, se procederá según sea la finalidad de la propaganda y publicidad:
1. Si está referida al nombre o la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el país, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
2. Si está referida a un producto específico: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades del producto.
d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que realice gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio resultara comparable para una empresa comprendida en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia y que no está sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento, flete y seguro: Para fines de la comparación, los precios de los bienes deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno y del flete y seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.
Cuando se aplique el método descrito en el numeral 1) del inciso e) del Artículo 32-A de la Ley y las transacciones utilizadas como comparables se hayan realizado en una moneda distinta a aquella en la que se realizó la transacción para la cual se busca un comparable, el importe a comparar, luego de realizados los ajustes correspondientes, será convertido a la moneda en la que se realizó la transacción en la que se está evaluando, tomándose como base el respectivo tipo de cambio vigente en la fecha de cada transacción.
Tratándose de los métodos descritos en los numerales 2) al 6) del inciso e) del Artículo 32-A de la Ley, no se requerirá conversión a moneda local a efectos de determinar los márgenes o ratios correspondientes.
Comentario
El artículo 111 establece los ajustes técnicos que deben efectuarse para eliminar diferencias entre transacciones comparables en el análisis de precios de transferencia. Regula siete categorías de ajustes razonables (plazo de pago, cantidades negociadas, propaganda, intermediación, acondicionamiento, naturaleza física) y prescribe la conversión de moneda cuando corresponda, permitiendo la determinación de un precio de transferencia comparable.
Temas: precios de transferencia, método de comparabilidad, ajustes transaccionales, arm's length, conversión de moneda, documentación de transferencias