Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 110-A. TRANSACCIONES NO COMPARABLES

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, no se consideran transacciones comparables entre sí:

1. Las realizadas entre partes independientes, en cualquiera de los supuestos establecidos en el último párrafo del inciso d) del artículo 32-A de la Ley, cuando una de las partes intervinientes en la transacción posea más del 5% de participación en el capital de la otra parte interviniente y dicha inversión figure como inversión mobiliaria en el activo no corriente en los registros contables y/o estados financieros de las partes intervinientes, o se mantenga como inversión financiera por más de un ejercicio en el activo corriente.

2. Las realizadas por personas, empresas o entidades conformantes de sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial no considerados como persona jurídica para efecto del Impuesto a la Renta, derivadas de un contrato o acuerdo bajo el cual dichas partes transfieren o prestan bienes o servicios por precios idénticos y que el adquirente o contraparte sea la misma entidad o empresa.”

Comentario

El artículo 110-A excluye del análisis de comparabilidad en operaciones vinculadas dos supuestos específicos: transacciones entre partes independientes cuando una posee más del 5% de participación mobiliaria en la otra, y operaciones entre integrantes de estructuras empresariales no constituidas como personas jurídicas (sociedades irregulares, joint ventures, consorcios) que se rigen por precios idénticos internos. Esta exclusión impide la aplicación estándar de métodos de valorización para fines del impuesto a la renta.

Temas: precios de transferencia, operaciones vinculadas, comparabilidad de transacciones, participación accionaria, estructuras empresariales irregulares, joint ventures