Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 108. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las normas de precios de transferencia se aplicarán a las siguientes transacciones:
1. Las realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas;
2. Las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o,
3. Las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará lo previsto en los artículos 24 y 86, según corresponda.
En el caso a que se refiere el inciso n) del artículo 37 de la Ley y siempre que se compruebe vinculación entre la empresa pagadora de la renta y la persona que trabaja en el negocio, el monto de las contraprestaciones quedará fijado en función a lo señalado por el inciso b) del artículo 19-A.
Comentario
El artículo 108 establece el ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, identificando tres categorías de transacciones sujetas a esta regulación: las realizadas entre partes vinculadas, las que cruzan jurisdicciones de baja o nula imposición, y las que involucran regímenes fiscales preferenciales. Define así el perímetro de control tributario para garantizar la tributación conforme a valores de mercado.
Temas: precios de transferencia, partes vinculadas, jurisdicciones de baja imposición, regímenes fiscales preferenciales, valor de mercado, evasión fiscal