Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 106. INTERESES MORATORIOS SOBRE CUOTAS SUSPENDIDAS

Las cuotas del Anticipo Adicional que hubieran sido suspendidas estarán sujetas a intereses moratorios si el contribuyente determina, en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual obtuvo la suspensión, un saldo por regularizar superior al diez por ciento (10%) del impuesto calculado del ejercicio.

El interés se aplicará desde el vencimiento de cada cuota suspendida hasta el vencimiento o presentación de la citada declaración jurada anual, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 34 del Código Tributario.

Sólo para efectos del cálculo al que se refiere el primer párrafo de este artículo, el saldo por regularizar no considerará dentro de los créditos contra el Impuesto a la Renta los pagos a cuenta o cuotas del Anticipo Adicional efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago de la cuota correspondiente a diciembre.”

Comentario

El artículo establece que las cuotas del Anticipo Adicional suspendidas devengran intereses moratorios cuando el contribuyente declara en su declaración anual un saldo por regularizar superior al 10% del impuesto calculado del ejercicio. Los intereses se cuentan desde el vencimiento de cada cuota suspendida hasta el vencimiento de la declaración anual, conforme al procedimiento del Código Tributario.

Temas: anticipo adicional, suspensión de pagos, intereses moratorios, saldo por regularizar, regularización tributaria, cálculo de impuesto