Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Artículo 105. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL OPERA LA SUSPENSIÓN
La suspensión del anticipo adicional, a cargo de los deudores tributarios a que se refiere el primer párrafo del artículo 104, operará a partir de la cuota no vencida a la fecha en que surta efectos la resolución mediante la cual SUNAT declare procedente lo solicitado o a la fecha en que venza el plazo de treinta (30) días hábiles sin que la SUNAT se haya pronunciado, lo que ocurra primero. Las cuotas del Anticipo Adicional cuyo vencimiento ocurra hasta dicha fecha deberán ser abonadas por el contribuyente. Sin perjuicio de ello, en ningún caso, la suspensión del Anticipo Adicional surtirá efectos con anterioridad a la fecha de pago de la cuota del mes de agosto.”
Comentario
Establece el momento a partir del cual la suspensión del anticipo adicional del impuesto a la renta cobra eficacia legal. La suspensión opera desde la cuota no vencida cuando SUNAT declara procedente la solicitud o al vencimiento del plazo de treinta días hábiles sin pronunciamiento, según lo que ocurra primero. Las cuotas vencidas hasta esa fecha deben ser pagadas obligatoriamente.
Temas: anticipo adicional del impuesto a la renta, suspensión de obligaciones tributarias, eficacia temporal de resoluciones administrativas, silencio administrativo positivo, cuotas tributarias vencidas