Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 101. DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO

El monto total a que asciende el Anticipo Adicional se determinará y declarará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

El contribuyente podrá optar por pagar el monto total del Anticipo Adicional de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Pago al contado, en el momento de determinar el Anticipo Adicional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

b) Pago fraccionado, en cuyo caso cada cuota será equivalente a la novena parte del total del monto resultante del Anticipo Adicional calculado para el ejercicio, sin embargo, se podrá adelantar el pago de una o más cuotas no vencidas.

Las indicadas cuotas se cancelarán dentro de los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecidos por la SUNAT.

Comentario

El artículo 101 regula los procedimientos de determinación, declaración y pago del Anticipo Adicional (impuesto mínimo a la renta). Establece que la SUNAT fija los términos formales y ofrece al contribuyente opciones de pago: al contado o fraccionado en nueve cuotas, con posibilidad de anticipación.

Temas: anticipos tributarios, impuesto mínimo a la renta, modalidades de pago, crédito fiscal, obligación tributaria, administración tributaria