Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 80. Destrucción de mercancía a solicitud de parte
En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.
La destrucción de envases admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado y su utilización en la exportación de mercancía a granel, bajo el sistema de corte y vaciado, se realizará según lo establecido por la Administración Aduanera.
La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario, y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.
Comentario
Norma que autoriza al beneficiario de un régimen de importación a solicitar la destrucción de mercancías ante la aduana competente, bajo justificación y condiciones especiales. Regula los requisitos procedimentales, la presencia de funcionarios aduanales, el costo, la intervención notarial y el cumplimiento de normas ambientales y sanitarias.
Temas: régimen aduanal de importación, destrucción de mercancías, procedimiento aduanal, conclusión de régimen, control aduanal, costos aduanales