Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 228. Requisitos para el levante en cuarenta y ocho (48) horas
Para efectos del otorgamiento del levante en cuarenta y ocho (48) horas, se deben cumplir con los siguientes requisitos además de lo establecido en la Ley:
a) Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte
b) Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte
c) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194.
d) Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva o la suspensión del despacho.
Adicionalmente la Administración Aduanera no estará obligada a otorgar el levante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior.
Comentario
El artículo establece los requisitos previos y concurrentes que deben satisfacer los operadores de comercio exterior para acceder al régimen de levante acelerado en cuarenta y ocho horas. Fija además una excepción que releva a la Administración Aduanera de la obligación de cumplir ese plazo cuando la demora sea imputable al operador.
Temas: levante de mercancías, agilización de despacho aduanero, requisitos procedimentales anticipados, plazos en trámite aduanero, responsabilidad del operador de comercio exterior, control físico aduanero