Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas

Artículo 220. Canje de las garantías

El operador de comercio exterior o el operador interviniente puede canjear sus garantías en cualquier momento, siempre que no sea por un monto menor.

La Administración Aduanera requiere el canje por un monto mayor cuando:

a) El saldo de la cuenta corriente de la garantía no cubra el monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos.

b) El monto de la garantía no cubra el mínimo requerido conforme al artículo 215.

En tanto no se realice el canje solicitado por la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente no puede garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.

Comentario

El artículo regula el derecho del operador de comercio exterior a canjear sus garantías aduaneras en cualquier momento, siempre que el nuevo monto no sea inferior al anterior. Establece también los casos en que la Administración Aduanera puede exigir un canje por monto mayor y la consecuencia de incumplimiento: la prohibición de garantizar operaciones futuras.

Temas: garantías aduaneras, suficiencia de cobertura, obligación tributaria aduanera, operador de comercio exterior, cuenta corriente de garantía, sanciones administrativas