Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 210. Mercancía importada con inafectación o exoneración
La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.
No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
“ Artículo 210A. Extinción automática de la obligación tributaria aduanera
Se extingue automáticamente la obligación tributaria aduanera cuando el valor FOB total sea inferior o igual a US $ 10,00 (diez dólares americanos).”
Comentario
El artículo 210 regula las restricciones a la transferencia o cesión de mercancía importada con inafectación o exoneración tributaria, estableciendo un plazo de cuatro años durante el cual tales operaciones están prohibidas, salvo previo pago de tributos diferenciales. Contiene una excepción para casos regulados por tratados, acuerdos o disposiciones especiales.
Temas: inafectación tributaria aduanera, exoneración arancelaria, transferencia de mercancía importada, tributos diferenciales, restricción temporal de beneficios