Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas

Artículo 209. Mercancía declarada y encontrada

Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplicarán por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones:

a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial;

b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo; y

c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.

No generan derechos arancelarios ni demás impuestos las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

Comentario

El artículo 209 establece las situaciones en que deben aplicarse derechos arancelarios y demás impuestos sobre mercancía encontrada en el reconocimiento físico aduanero, así como las excepciones en que tales gravámenes no se generan. Regula el tratamiento tributario diferenciado según el estado de la mercancía y las discrepancias constatadas frente a la declaración.

Temas: reconocimiento físico aduanero, obligación tributaria aduanera, mercancía encontrada, discrepancias declarativas, inafectación por destrucción o reembarque, derechos arancelarios