Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas

Artículo 208. Aplicación especial

No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:

a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Para tal efecto, el dueño o consignatario deberá presentar un documento emitido por la entidad financiera interviniente que confirme la fecha y monto de la operación;

b) Cuando se demuestre que el documento de transporte correspondiente ha sido emitido antes de la entrada en vigencia de la norma; y

c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas a los regímenes establecidos en la Ley, antes de la entrada en vigencia de la norma.

Comentario

El artículo 208 establece una protección transitoria para mercancías cuya adquisición o transporte sea anterior a la entrada en vigencia de normas que incrementen derechos arancelarios. Mediante tres supuestos alternativos, exime a estas mercancías de la aplicación retroactiva de gravámenes mayores, siempre que se acredite fehacientemente su situación previa.

Temas: no retroactividad tributaria, seguridad jurídica aduanera, acreditación de fecha de adquisición, mercancía en tránsito, incremento arancelario, zona primaria