Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas

Artículo 200. Cruce de mercancías

Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce de las marcas y números de identificación de bultos o contenedores, llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, previo reconocimiento físico o examen físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce antes de su retiro de zona primaria, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos, cuando corresponda, así como de las sanciones correspondientes.

En la vía aérea, el cruce de mercancías se puede producir además cuando éstas arriben en medios y con documentos de transporte diferentes en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la fecha de arribo del primer medio de transporte.

Excepcionalmente, procede la rectificación, cuando las mercancías hayan salido de zona primaria y la Administración Aduanera compruebe que haya existido el cruce de mercancías.

Comentario

El artículo regula la rectificación de declaraciones aduaneras viciadas por confusión de marcas, números de identificación o bultos llegados conjuntamente. Autoriza la corrección previo reconocimiento físico antes del retiro de zona primaria, sin exención de obligaciones tributarias ni sanciones. Admite excepciones para vía aérea y cuando el cruce se comprueba post-salida.

Temas: rectificación de declaraciones aduaneras, cruce de mercancías, zona primaria, deuda tributaria aduanera, reconocimiento físico de mercancías, destinación aduanera