Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 199. Rectificación con posterioridad al levante
Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad o distinta a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan.
Comentario
El artículo 199 regula la posibilidad de rectificar la declaración aduanera después del levante de mercancías, cuando se constata discrepancia entre lo declarado y lo efectivamente recibido. Establece un plazo de tres meses y condiciona la aceptación de la rectificación a la presentación de documentación sustentadora y al pago de la deuda tributaria aduanera y recargos.
Temas: rectificación de declaración aduanera, levante de mercancías, discrepancia de cantidad, deuda tributaria aduanera, plazo de regularización, documentación sustentadora