Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas

Artículo 178. Fecha de término del embarque

Se considerará como fecha del término del embarque:

a) En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y

b) En las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte.

Esta fecha es comunicada por medios electrónicos, por el transportista o su representante en el país a la Administración Aduanera, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia.

La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la fecha y hora del término de embarque, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de comunicar dicha información.

Comentario

El artículo establece el momento en que se perfecciona el embarque de mercancías en aduanas, diferenciando entre vía terrestre (fecha de control aduanero del último bulto) y otras vías (fecha de carga del último bulto). Impone al transportista la obligación de comunicar electrónicamente esta fecha a la Administración Aduanera dentro de doce horas, con posibilidad de exoneración cuando el servicio aduanero dispone de información propia.

Temas: salida de mercancías, término del embarque, vía de transporte aduanero, comunicación electrónica aduanera, control aduanero, obligaciones del transportista