Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 166. Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías
A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117 de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de:
a) Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia.
b) Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos.
Comentario
El artículo 166 define los alcances de la responsabilidad del almacenista o depositario de mercancías bajo custodia aduanal, especificando qué se entiende por falta, pérdida y daño en el contexto de la guarda y control de bienes en recintos aduaneros. Establece que estas categorías abarcan el extravío, hurto, robo y toda forma de deterioro, independientemente de su causa.
Temas: responsabilidad del depositario aduanal, custodia de mercancías en recinto aduanero, falta y pérdida de mercancía, daño y deterioro en almacenamiento aduanal, imputabilidad en derecho aduanal