Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas

Artículo 16

Obligaciones específicas de los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales

El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales debe:

a) Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, de ser el caso, deben contar, en las zonas operativas de sus instalaciones, con los equipos, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, conforme a lo siguiente:

1. Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública, las cuales deben ser adecuadas a su operatividad;

2. Maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el manipuleo de contenedores o similares, o de la carga;

3. Equipo de iluminación fija y móvil, que permita efectuar eficazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia;

4. Sistema de monitoreo por cámaras que permita a la administración aduanera visualizar en línea las operaciones que se realicen;

5. Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos;

6. Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para el desarrollo de su actividad;

7. Sistema informático que permita la trazabilidad completa de la carga y de los contenedores o similares; y,

8. Sistema de identificación para el registro de las personas que acceden a las zonas operativas. Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación en las vías y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Comentario

El artículo 16 establece las obligaciones específicas que deben cumplir los administradores o concesionarios de instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales. Estas obligaciones comprenden facilitar el control aduanero y dotar sus zonas operativas de equipos, sistemas y dispositivos técnicos que garanticen la seguridad, integridad y trazabilidad de la carga, así como la interoperabilidad con la administración aduanera.

Temas: operadores del comercio exterior, control aduanero, instalaciones portuarias y aeroportuarias, seguridad de carga, trazabilidad de mercancías, interoperabilidad con administración aduanera