Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 158. Transmisión de información por los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos
Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias o aeroportuarias transmiten la información que se detalla en el momento de su ocurrencia o de acuerdo con lo siguiente:
a) Administradores o concesionarios de los puertos:
1. Ingreso del vehículo con la carga;
2. Carga a embarcarse, antes de su embarque;
3. Carga embarcada, antes del zarpe de la nave;
4. Término de embarque; y,
5. Salida del vehículo con la carga no embarcada.
b) Administradores o concesionarios de los aeropuertos:
1. Ingreso del vehículo con la carga; y,
2. Término de embarque.
Comentario
El artículo establece la obligación de los administradores o concesionarios de puertos y aeropuertos de transmitir información sobre el movimiento de mercancías y vehículos en sus instalaciones. Esta transmisión debe realizarse en el momento de ocurrencia de cada evento o conforme a un régimen temporal específico, diferenciado según el tipo de infraestructura.
Temas: obligaciones de informacion aduanera, control de mercancías en salida, operadores portuarios y aeroportuarios, trazabilidad de carga, transmisión de datos a aduanas