Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas

Artículo 158. Transmisión de información por los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos

Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias o aeroportuarias transmiten la información que se detalla en el momento de su ocurrencia o de acuerdo con lo siguiente:

a) Administradores o concesionarios de los puertos:

1. Ingreso del vehículo con la carga;

2. Carga a embarcarse, antes de su embarque;

3. Carga embarcada, antes del zarpe de la nave;

4. Término de embarque; y,

5. Salida del vehículo con la carga no embarcada.

b) Administradores o concesionarios de los aeropuertos:

1. Ingreso del vehículo con la carga; y,

2. Término de embarque.

Comentario

El artículo establece la obligación de los administradores o concesionarios de puertos y aeropuertos de transmitir información sobre el movimiento de mercancías y vehículos en sus instalaciones. Esta transmisión debe realizarse en el momento de ocurrencia de cada evento o conforme a un régimen temporal específico, diferenciado según el tipo de infraestructura.

Temas: obligaciones de informacion aduanera, control de mercancías en salida, operadores portuarios y aeroportuarios, trazabilidad de carga, transmisión de datos a aduanas