Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 150. Entrega de la mercancía por el transportista y traslado de la mercancía a un almacén aduanero
Para efectos aduaneros y previamente al arribo de la carga, el dueño o consignatario designa el punto de llegada en el que le es entregada esta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo y lo señalado por la Administración Aduanera.
La mercancía es trasladada a un almacén aduanero, cuando:
a) Es peligrosa y no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional.
b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado.
c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante hasta antes de su traslado.
d) Ha sido destinada al régimen de transbordo, con modalidad de ingreso a un depósito temporal.
e) Ha sido destinada al régimen de depósito aduanero; y
f) Otros casos dispuestos por la Administración Aduanera.
El traslado de la mercancía dentro de la misma circunscripción aduanera, previo a su salida del terminal portuario o del terminal de carga aéreo, requiere de una solicitud de traslado por zona secundaria, la que se hace efectiva a través de la Guía de Remisión emitida de conformidad con la normatividad correspondiente y de acuerdo con lo establecido por la Administración Aduanera. La información consignada en dicho documento tiene el carácter de declaración para efectos aduaneros.
Comentario
El artículo regula el procedimiento de entrega de la mercancía por el transportista al dueño o consignatario en punto de arribo previamente designado, así como los supuestos en que la mercancía debe ser obligatoriamente trasladada a almacén aduanero. Establece que el traslado dentro de la misma circunscripción aduanera requiere Guía de Remisión que constituye declaración aduanera.
Temas: entrega de mercancías de importación, almacén aduanero, destinación aduanera, guía de remisión declaración, transporte de mercancías peligrosas, circunscripción aduanera