Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 147. Artículo 147.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado
El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado.
En la vía marítima la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave.
Cuando la travesía sea menor a dichos plazos o se trate de puertos, aeropuertos y lugares cercanos, determinados por la Administración Aduanera, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En el caso que la información remitida en el manifiesto desconsolidado no indique el número del manifiesto de carga, el agente de carga internacional transmite electrónicamente dicha información complementaria, en las vías marítima y fluvial hasta veinticuatro (24) horas después de la transmisión del manifiesto de carga y en las demás vías hasta doce (12) horas después de la transmisión del manifiesto de carga.
Comentario
El artículo 147 establece la obligación del agente de carga internacional de transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado, con plazos diferenciados según la vía de transporte. Fija términos perentorios previos a la llegada del medio de transporte y admite transmisión complementaria tardía del número de manifiesto en determinadas circunstancias.
Temas: transmisión electrónica de información aduanal, manifiesto de carga desconsolidado, control preventivo de fronteras, operador de comercio exterior, plazos diferenciados por vía de transporte, ingreso de mercancía