Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 143. Transmisión
El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera lo siguiente, según corresponda:
a) Manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;
b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga para el lugar de ingreso, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;
c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas;
d) Relación de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino;
e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;
f) Lista de provisiones de a bordo;
g) Lista de armas y municiones;
h) Lista de narcóticos; y
i) Otros que establezca la SUNAT.
La transmisión electrónica de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía procedente del exterior.
En la vía marítima, la transmisión electrónica del manifiesto de carga y sus documentos de transporte se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, dicha transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. En ambas vías, la transmisión electrónica de los demás documentos se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos o se trate de puertos, aeropuertos y lugares cercanos, determinados por la Administración Aduanera, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición.
La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información a que se hace referencia en el presente artículo, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información.
Comentario
El artículo 143 establece la obligación del transportista o su representante de transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera información detallada sobre la carga, documentos de transporte, mercancías peligrosas, contenedores, pasajeros, provisiones, armas y narcóticos, con plazos diferenciados según la vía de ingreso. Esta transmisión previa constituye un requisito de control aduanero para mercancía procedente del exterior.
Temas: transmisión electrónica previa de información aduanera, manifiesto de carga, control aduanero anticipado, plazo de transmisión según vía de transporte, mercancías peligrosas, obligación del transportista