Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 141. Medios para el control
Los administradores y concesionarios de los lugares habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, medios de transportes y personas, o a quienes hagan sus veces, deberán contar con zonas de carga y descarga debidamente delimitadas, equipos de manipuleo y de control del peso de la carga, vehículos de carga, oficinas y puestos de control adecuados para el desarrollo de las actividades de la autoridad aduanera, equipos de seguridad contra incendios, medios de comunicación y equipos de cómputo que permitan la interconexión electrónica con la SUNAT.
Comentario
El artículo 141 impone a los administradores y concesionarios de lugares habilitados para ingreso y salida de mercancías la obligación de contar con infraestructura, equipamiento y sistemas tecnológicos específicos. Esta norma establece requisitos materiales y técnicos para que dichos lugares funcionen adecuadamente como centros de control aduanero.
Temas: infraestructura aduanera, habilitación de recintos, obligaciones de concesionarios, control y fiscalización aduanera, interconexión electrónica aduanera, seguridad portuaria y aeroportuaria