Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
Artículo 121. Destrucción de mercancías
De producirse la destrucción total o parcial de las mercancías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la cual se produjo el hecho los documentos que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad aduanera.
En caso de destrucción parcial de las mercancías en tránsito, la aduana de la circunscripción informará a la aduana de ingreso para autorización de la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.
Si la destrucción fuera total, la aduana de la circunscripción informará el hecho a la aduana de ingreso, la que procederá a concluir el régimen y a devolver o desafectar la garantía que se hubiere otorgado.
Comentario
El artículo regula el procedimiento de regularización del tránsito aduanal cuando las mercancías se destruyen por caso fortuito o fuerza mayor. Establece obligaciones al declarante de acreditar el hecho y los trámites que la aduana debe cumplir según si la destrucción es parcial o total.
Temas: régimen de tránsito aduanal, caso fortuito y fuerza mayor, responsabilidad del declarante, garantía aduanera, cierre de régimen, acreditación administrativa