Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

Artículo 90. Entidades facultadas para la derivación de las víctimas

90.1. El Poder Judicial dicta la medida de protección de acogida de las víctimas en los Hogares de Refugio Temporal, contando con la voluntad de la víctima.

Los Juzgados reciben información periódica actualizada del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre los servicios existentes.

90.2. Adicionalmente, la derivación e ingreso de las víctimas de violencia se puede realizar a través del Centro Emergencia Mujer, del Servicio de Atención Urgente o Servicio de Atención Rural, en el marco de una estrategia de intervención integral, y conforme a los “Criterios de derivación” establecidos por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

90.3. Cualquier institución involucrada con el sistema de justicia, que tome conocimiento de hechos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, coordina con las instituciones mencionadas, el ingreso de las víctimas a estos Hogares.

Comentario

El artículo 90 establece el procedimiento y las entidades competentes para la derivación de víctimas de violencia familiar hacia los Hogares de Refugio Temporal. Distingue entre la medida de protección dictada por el Poder Judicial y la derivación operativa realizada por servicios especializados del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, además de cualquier institución del sistema de justicia.

Temas: medidas de protección, derivación de víctimas, hogares de refugio temporal, coordinación interinstitucional, violencia familiar, voluntad de la víctima