Artículo 9. Reserva de identidad, datos e información
9.1. Las instituciones receptoras de la denuncia, así como las instituciones que tienen acceso a la denuncia, participan o acompañan dicho proceso, preservan la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la identidad de los denunciantes y los datos personales de las víctimas en los casos establecidos por ley, y en el caso de los antecedentes y la documentación correspondiente a los procesos se mantiene en reserva sin afectar el derecho de defensa de las partes. Cuando obedezca a causas razonables no previstas en la ley, tales instituciones mantienen la reserva de la identidad y los datos personales, por motivos de seguridad de la presunta víctima y deben intervenir de oficio, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de protección de datos personales, gobierno digital y seguridad digital, garantizando el derecho de defensa de las partes en todas las etapas del proceso.
En caso de que las víctimas se encuentren o ingresen a un hogar de refugio temporal se mantiene en absoluta reserva cualquier referencia a su ubicación en todas las instancias de la ruta de atención, bajo responsabilidad.
9.2. En el caso de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos de violencia se debe guardar debida reserva sobre su identidad conforme a lo estipulado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes.
9.3. A efecto de preservar la identidad de la víctima de violencia, especialmente de las víctimas de violencia sexual, el Juzgado o la Fiscalía, según sea el caso, instruye a la Policía Nacional del Perú para que en todos los documentos que emita se consigne el Código Único de Registro, el cual es solicitado al Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras a cargo del Ministerio Público. Asimismo, se mantiene en reserva los datos personales de las víctimas en todos los ámbitos del proceso, teniendo en cuenta lo previsto en la ley de la materia.
9.4 Los medios de comunicación cumplen lo estipulado en los artículos 124 y 125 del presente reglamento.
Comentario
El artículo 9 regula el deber de reserva de identidad y datos personales de las víctimas y denunciantes en los procesos por violencia contra mujeres e integrantes del grupo familiar. Establece un régimen de confidencialidad que deben cumplir todas las instituciones participantes, con especiales salvaguardas para menores de edad y víctimas de violencia sexual, sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Temas: confidencialidad en violencia intrafamiliar, protección de víctimas en procesos judicales, derecho de defensa y secreto de identidad, violencia sexual y privacidad de víctimas, seguridad de menores en procesos de violencia, código único de registro de víctimas