Artículo 89. Artículo 89.- El deber de confidencialidad
Las personas o autoridades que participan durante el proceso de atención a las personas albergadas, están prohibidas de divulgar o difundir información, por cualquier medio, sobre el lugar donde éstas se encuentran; sus datos personales e información relacionada a su intimidad personal, así como, la ubicación posterior a su egreso del Hogar de Refugio Temporal, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal.
Comentario
El artículo 89 impone a todas las personas y autoridades que participan en la atención de víctimas albergadas en Hogares de Refugio Temporal un deber absoluto de confidencialidad respecto de la ubicación, datos personales e información íntima de las víctimas. La violación de este deber genera responsabilidad administrativa, civil y penal.
Temas: confidencialidad de víctimas, protección de datos personales, hogares de refugio temporal, deber de reserva institucional, responsabilidad del personal de atención, seguridad de la víctima