Artículo 11. Declaración única
11.1. La declaración de la víctima se realiza conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley, en especial cuando se trate de niñas, niños y adolescentes y mujeres bajo los parámetros establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, priorizando los casos de violencia sexual.
Comentario
El artículo 11 regula la declaración única de la víctima en procesos por violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, subordinando su práctica a lo dispuesto en la Ley N° 30364 y a protocolos técnicos del Instituto de Medicina Legal. Busca garantizar que el testimonio de la víctima se obtenga una sola vez, bajo estándares científicos que minimicen revictimización, especialmente en casos de violencia sexual y cuando la víctima es menor de edad.
Temas: víctima, protección procesal, declaración única, violencia sexual, menores de edad, revictimización, estándares forenses