Artículo 25. Debida Diligencia
La persona jurídica implementa un procedimiento de debida diligencia, como un control especifico adicional, a otros ya implementados, sobre operaciones, proyectos, actividades, socios comerciales o incluso el personal, a fin de evaluar con mayor profundidad, el alcance, la escala y la naturaleza de los riesgos inherentes o residuales identificados como parte del proceso de evaluación. Esta permite contar con un control de prevención y detección de riesgos de delitos en la toma de decisiones sobre la conveniencia de posponer, continuar suspender o revisar las operaciones, proyectos, actividades, las relaciones con los socios comerciales o el personal.
Comentario
El artículo 25 establece la obligación de la persona jurídica de implementar un procedimiento de debida diligencia como control preventivo adicional a otros ya existentes. Este procedimiento permite evaluar con mayor profundidad los riesgos inherentes o residuales en operaciones, proyectos, actividades, socios comerciales y personal, facilitando decisiones informadas sobre la continuidad, suspensión o revisión de tales relaciones.
Temas: control preventivo de riesgos delictivos, debida diligencia en personas jurídicas, evaluación de riesgos inherentes y residuales, conocimiento del cliente y contrapartes, mitigación de riesgos de compliance