Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Quinta
En tanto la Autoridad Central del Sistema de Inspección establezca las disposiciones administrativas relativas a los documentos, órdenes de actuación inspectiva, formatos oficiales, el sistema de registro de órdenes de actuación inspectiva, las medidas inspectivas, actas de infracción, informes, planes de formalización, actuaciones de consulta o asesoría técnica y actas de paralización o prohibición de trabajos riesgosos; las actuaciones de inspección se realizarán transitoriamente conforme los formatos, disposiciones administrativas y normativas anteriores. Las actas de inspección, producidas conforme tales disposiciones, se consideran como actas de infracción, para los efectos previstos por la Ley y el presente reglamento. El procedimiento administrativo sancionador, la regulación sobre responsabilidades y sanciones no requieren del proceso de implementación para su aplicación.
Comentario
Disposición transitoria que autoriza la continuidad de actuaciones inspectivas del trabajo conforme a formatos y disposiciones anteriores mientras la Autoridad Central del Sistema establece la nueva normativa administrativa. Las actas producidas bajo el régimen anterior se consideran válidas como actas de infracción.
Temas: transición normativa, acta de infracción, autoridad central de inspección, procedimiento administrativo sancionador, continuidad de actuaciones administrativas, validez de instrumentos administrativos