Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 47. Criterios de graduación de las sanciones
47.1 Las sanciones por la comisión de las infracciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales.
47.2 En la imposición de sanciones por infracciones de seguridad y salud en el trabajo se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades y el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas.
b) La gravedad de los daños producidos en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas exigibles.
c) La conducta seguida por el sujeto responsable en orden al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
Comentario
El artículo 47 del Reglamento de Inspección del Trabajo establece los criterios para graduar las sanciones por infracciones sociolaborales. La determinación de sanciones debe considerar los criterios generales de la Ley, los antecedentes del infractor, y criterios especiales para seguridad y salud en el trabajo, siempre respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Temas: graduación de sanciones administrativas, criterios de proporcionalidad punitiva, seguridad y salud en el trabajo, antecedentes del infractor, peligrosidad y riesgo laboral, discrecionalidad administrativa